La prórroga del secreto de las actuaciones

Cuando en una causa penal el Juez de Instrucción dicta el secreto de las actuaciones, esta situación no se puede prolongar en el tiempo sin cumplir una serie de requisitos.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó su Sentencia[1] 617/2018, de 3 de diciembre, en la que se realizan unas valiosas consideraciones en relación con el secreto de las actuaciones:

En cualquier caso, de la regulación legal se desprende, en primer lugar, que no es posible desarrollar la fase de investigación a espaldas del investigado; en segundo lugar que la excepción a esta regla, mediante la adopción del secreto sumarial, solamente es posible si está justificada en las razones previstas en la ley; y en tercer lugar, que esa justificación debe ser expresada en la resolución que acuerde el secreto, con la finalidad de conocer, en el momento preciso, si la restricción de los derechos del investigado estaba suficientemente justificada.

El Tribunal Supremo, en la Sentencia 584/2015, de 8 de octubre (RJ 2015, 4555), citada en la STS nº 264/2018, de 31 de mayo (RJ 2018, 3523), dice lo siguiente:

«Hay que convenir con el recurrente en que el secreto interno del sumario ha de ser una medida excepcional. La reforma procesal de diciembre de 1978 inauguró una nueva concepción de la fase de investigación (arts. 118 y 302 LECrim) trayendo a ella algunas consecuencias de una mayor vigencia del principio de contradicción. Una investigación verificada en su integridad a espaldas de las partes pasivas no es compatible con el proceso penal de un estado democrático de derecho. La operatividad del derecho de defensa no puede quedar arrinconada al acto del juicio oral. Es verdad que hace también muchos años que el Tribunal Constitucional convalidó la práctica habitual de considerar que el plazo de un mes al que se refiere el legislador (art. 302) consentía prórrogas (vid. el temprano ATC 860/1987, de 8 de julio o la STC 176/1988, de 4 de octubre). Pero eso no puede llevar a situaciones que de facto comporten retroceder a épocas pretéritas legislativamente superadas. El Alto Tribunal desconecta el secreto interno del sumario del derecho a un proceso público, vinculándolo al derecho de defensa (STC 174/2001, de 26 de julio). Por eso en todo caso se fija un límite temporal insoslayable: el secreto ha de alzarse antes de finalizar la investigación, con una antelación de al menos diez días. Sólo así se abre a las partes el conocimiento de lo actuado y la posibilidad de enriquecer la investigación con su propia perspectiva o de neutralizar los indicios que puedan militar en su contra. Esa previsión legal (art. 302) situada en sede de procedimiento ordinario es de aplicación supletoria en el procedimiento abreviado (art. 758). Eso explica la incompatibilidad de esta medida con un juicio rápido (art. 795.3). La prolongación excesiva del secreto más allá de su estricta necesidad; o la inobservancia, como sucede en este caso, de esa prescripción legal (levantamiento con una antelación de diez días al auto de conclusión de las diligencias previas del art. 779) pueden vulnerar el derecho de defensa. Aquí ambas resoluciones -levantamiento del secreto y auto de conclusión de las diligencias- llevan la misma fecha: 9 de mayo de dos mil once (folios 1019 y 1022). No se ajusta esa práctica a la legalidad pues supone en contra de la voluntad del legislador haber expulsado totalmente de la fase de investigación la publicidad interna y toda dosis de contradicción. Sin embargo, siendo ello cierto, no puede derivarse de ahí sin más un efecto anulatorio. Vinculada la garantía al derecho de defensa, será necesario un plus: constatar que en efecto se han disminuido de manera relevante las posibilidades de defensa, no en abstracto y por vía de principios, sino en concreto. Hay que preguntarse si se ha privado a las partes de algún medio relevante de defensa que pudiese ser ahora recuperado mediante la nulidad y consiguiente retroacción. En esa dirección nada razona el recurrente porque ciertamente no cabe imaginar ninguna línea de defensa apta. Ni al hacer tal alegación en la instancia, ni al formalizar el recurso, ni al contestar a la impugnación del Fiscal apunta el recurrente ninguna prueba o diligencia que hubiese planteado en la instrucción y que no propuso precisamente por esa declaración de secreto. Es decir, si bien la indebida prolongación puede tener consecuencias lesivas para el derecho de defensa, deben justificarse tanto el uso abusivo del secreto, como y muy especialmente, cuál es el perjuicio sufrido. El Tribunal Constitucional -por todas SSTC 174/2001, de 26 julio y 176/1988, de 4 de octubre – declara la constitucionalidad de esta medida y su compatibilidad con los derechos fundamentales, añadiendo que el tiempo de duración del secreto del sumario no es dato relevante en orden a apreciar si se ha producido o no indefensión. Así, ésta se producirá con independencia del tiempo más o menos prolongado de duración de la medida si su adopción no fue razonable o si no aparece debidamente justificada y, en todo caso, si no se concede la oportunidad posterior para defenderse frente a las pruebas -sic- que en el sumario y bajo la vigencia del secreto hayan sido practicadas (en el mismo sentido la SSTS de 26 de diciembre de 2005, 11 de julio de 2003 y otras muchas) […]. En el caso, se acordó la formación de una pieza separada para investigar un posible delito de blanqueo de capitales del que podría ser autor el acusado Teodosio, declarándose al mismo tiempo el secreto de las actuaciones, por un mes, mediante Auto de 14 de abril de 2008. En el mismo se autorizaba a los funcionarios de la Agencia Tributaria-Vigilancia Aduanera para utilizar los datos de la Agencia y los documentos existentes en sus archivos y se acordaba asimismo la práctica de una serie de diligencias, consistentes en la reclamación de documentos a entidades bancarias o al SEPBLAC, Notarías o Registros mercantiles y de la propiedad. En el referido Auto se razonaba que se acordaba el secreto de las actuaciones con el objeto de que no se frustrase la finalidad de la investigación, considerándola justificada «racional y objetivamente para evitar que el conocimiento e intervención de los interesados en las actuaciones judiciales pudiera dar lugar a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación que se encuentra en curso» (sic). Transcurrido un mes se dictó nuevo Auto de fecha 14 de mayo de 2008, en el que se acordaba una prórroga de un mes y se razonaba que la Agencia Tributaria continuaba practicando diligencias, por lo que «subsiste la necesidad de salvaguardar el eventual resultado de la investigación evitando que el conocimiento e intervención de los interesados pueda dar lugar a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la actuación investigadora que se encuentra en curso» (sic). Una vez transcurrido el nuevo plazo, se dictó nuevo Auto con el mismo texto ya reflejado, lo cual se repitió hasta el 11 de mayo de 2012, aunque el secreto no se alzó hasta el Auto de 7 de agosto de 2012. 3. La fundamentación del Auto inicial es claramente insuficiente para justificar el alejamiento del investigado de las diligencias de investigación durante más de cuatro años. No se advierte con facilidad, y del referido Auto no resulta, cuáles pudieran ser las posibles interferencias o manipulaciones al alcance de los investigados que pudieran perjudicar la investigación, cuando ésta consistía únicamente en reclamar documentos o información que se encontraba en entidades bancarias o en dependencias públicas, sin que conste que aquel tuviera alguna clase de acceso a unas o a otras. Pero, además, la fundamentación de las prórrogas es claramente formal, reiterando una afirmación genérica y desprovista de apoyo para el caso concreto, que ya aparecía en el Auto inicial”.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su más reciente Sentencia[2] 646/2019, de 20 de diciembre, refiere lo siguiente:

En la sentencia de esta Sala núm. 613/2018, de 29 de noviembre, interpretando los preceptos transcritos, recordábamos que el secreto supone una excepción al principio general de defensa e intervención en el sumario de toda persona desde el traslado de la imputación cuando dicho conocimiento pueda perjudicar la investigación. Para acordar el secreto de las actuaciones debe por tanto llevarse a cabo un juicio de ponderación que justifique el sacrificio del derecho de defensa ante su colisión con otros intereses igualmente dignos de protección, incluso más dignos de protección, como son los de la realización de la justicia e investigación de los delitos, finalidad de primer orden, en una sociedad democrática. En atención a ello, la declaración del secreto, al igual que la restricción de otros derechos fundamentales, debe atender a los principios de necesidad, proporcionalidad y excepcionalidad.

Es decir, de todo lo anterior, podemos concluir que el Tribunal Supremo sostiene lo siguiente:

  • Prolongar el secreto de las actuaciones más allá de su estricta necesidad puede vulnerar el derecho de defensa.
  • Una fundamentación de las prórrogas del secreto de las actuaciones meramente formal es insuficiente, debiendo realizarse un juicio de ponderación con otros intereses dignos de protección.
  • En orden a la nulidad de lo actuado, debe concretarse el perjuicio sufrido.

La práctica de las Audiencias Provinciales sigue la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Así, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª) en Auto[3] núm. 515/2020, de 1 octubre, resuelve lo siguiente:

Partiendo de lo dicho por el Tribunal Supremo debemos señalar que la resolución recurrida no expresa las diligencias que precisan ser secretas y que motivarían la prórroga acordada, nada impedía que se hicieran constar tales circunstancias en el auto y, como señala el Tribunal Supremo, incluir tal razonamiento en las actuaciones comprendidas por la declaración de secreto. Todo ello motiva que el recurso deba ser acogido ya que no existe ningún motivo que justifique la prórroga del secreto conforme al artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

También la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª), en su Auto[4] núm. 107/2018, de 27 febrero, razonó lo siguiente:

Ahora bien tal marco jurídico-legal se ha visto completado por la transpuesta Directiva 2012/13, que en su artículo 7.4 establece que el acceso de los investigados a las pruebas materiales puede ser denegado, de conformidad con la legislación nacional, cuando pueda dar lugar a una amenaza grave para la vida o los derechos fundamentales de otra persona, cuando la denegación constituya un grave riesgo de afectar a una investigación en curso…entre otros supuestos. En nuestro modelo procesal es el artículo 302 de la LECRIM el que determina el régimen excepcional de limitación al derecho general de acceso a las actuaciones, estableciendo como un justificante para ello el que tal acceso sin restricciones pueda comprometer gravemente el resultado de la investigación en proceso. Señalar así mismo que se establece un plazo legal de secreto de actuaciones de 1 mes y que exige en su caso una resolución judicial motivada. Dicho artículo debe relacionarse a su vez con lo dispuesto en el artículo 324 de la LECRIm que establece o acota temporalmente los plazos instructores, y si bien establece una excepción en relación a su cómputo en aquellos casos en que la instrucción haya sido declarada secreta, artículo 324.3º del C.P, resulta evidente la voluntad del legislador de acotar los plazos instructores en el tiempo, de tal manera que la declaración y prorroga del secreto de actuaciones no puede convertirse en una vía para prorrogar el periodo instructor ajena a los plazos del artículo referido, instrucción que no podemos obviar se realizaría sin la intervención de las partes investigadas. Ello nos lleva a considerar que el juzgador debe ser especialmente descriptivo y justificar en sus resoluciones de prórroga del secreto de actuaciones, máxime en un caso como en el de autos en el que el mismo perdura ya durante más de un año, la necesidad de dicho secreto y la concurrencia de un grave riesgo de afectación a la investigación en curso. Tal motivación no se aprecia en la resolución recurrida. Señalar que el auto recurrido, únicamente hace referencia a la necesidad de analizar la documentación intervenida en las entradas y registros realizadas en fecha de 7 de noviembre de 2017, así como la realización de un dictamen pericial por parte de un perito de Hacienda, conteniendo a continuación una alegación absolutamente genérica e inconcreta de que levantar el secreto acordado, insistimos en el mes de febrero de 2017, puede comprometer gravemente la instrucción en curso. La resolución revocada no nos aporta razones que nos permitan alcanzar la conclusión de que el no mantenimiento de dicha reserva a las partes de las actuaciones pueda comprometer la investigación que se está siguiendo. La misma no hace una referencia concreta de las diligencias pendientes o que se están practicando que puedan ser comprometidas ( al margen de las referencias genéricas al estudio de documentación o a la elaboración de un dictamen pericial), ni de como el levantamiento de dicho secreto de actuaciones puede afectar a la investigación en curso, o que actuaciones de las partes pueden comprometer gravemente la misma. La Sala no identifica causa legal que justifique la prórroga de secreto de actuaciones hoy impugnada por lo que procede estimar el recurso de apelación interpuesto al apreciar que concurre el gravamen aducido. […] LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sagrario, Rubén y Salvador, revocando el auto de fecha de 6 de enero de 2018 y el posterior de 6 de febrero de 2018 de prórroga del secreto de actuaciones dictados en el seno de las diligencias previas nº 202/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.”

La Audiencia Provincial de Barcelona, en su Auto[5] de 12 de marzo de 2018, resuelve lo siguiente: de 12/03/2018:

El artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige para acordar el secreto de las actuaciones que concurra alguno de los dos presupuestos que en el mismo se establecen: a) evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona; o b) prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso. Del precepto resulta que el secreto es excepcional y, por tanto y especialmente cuando se trata de su prórroga que implica sobrepasar el plazo ordinario de un mes, es necesario hacer un juicio de ponderación que justifique su adopción. Estimamos insuficiente la motivación. Sin necesidad de comprometer las finalidades del secreto se debería haber hecho, aunque fuera de forma somera, una valoración sobre en qué medida las diligencias de investigación que se estaban desarrollando por los Mossos d’Esquadra justificaban la prórroga del secreto para el cumplimiento de las finalidades que la norma procesal le asigna. Respecto la falta de motivación invocada, señala el Tribunal Constitucional, en doctrina unánime, que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad del razonamiento empleado, siendo compatible con razonamientos escuetos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso (Vid., entre otras, las SSTC150/88 , 184/88 , 196/88 , 238/88 , 36/89 , 96/89 , 191/89 , 25/90 , 70/90 , 199/91 , 109/92 y 174/92 ). Añade la misma doctrina constitucional, que basta con que la motivación cumpla con la doble finalidad de: Exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada aplicación e interpretación del derecho y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los recursos. Los autos recurridos contienen una motivación aparente que no cumple con las finalidades que la ley fija para justificar la declaración de secreto, por lo que resulta procedente declarar la nulidad de las prórrogas del secreto declarado. En consecuencia, deben estimarse los recursos de apelación en los términos expuestos.”

La Audiencia Provincial de Valencia, en su Auto[6] de 8 de febrero de 2021, ha resuelto en los siguientes términos:

“como antecedentes necesarios para su resolución debemos indicar que las presentes Diligencias Previas se incoan el día 14 de abril de 2.020, como pieza separada de las Diligencias Previas 387/2019, acordándose ese mismo día el secreto de las actuaciones, secreto que se ha ido prorrogando hasta la fecha. El Auto recurrido razona en su Fundamento Jurídico Único así: «De las actuaciones practicadas en esta causa se derivan determinados hechos y personas de las que resulta necesario realizar investigaciones, ya que, de su presunta intervención, pueden resultar indicios suficientes de infracción penal relacionados con los delitos públicos que son objeto de estas diligencias y, pese a establecer el art. 302 que las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas ellas, el mismo precepto dispone que el juez puede declarar de oficio total o parcialmente secretas, en este caso las diligencias, para todas las partes personadas por tiempo no superior a un mes, cuando exista la necesidad que se ha hecho patente en estas actuaciones. En tal extremo, se debe mantener el secreto con carácter total de las presentes diligencias, una vez valorados los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad, pues visto el contenido de las diligencias, se entiende preciso mantener el secreto con la finalidad de que las personas implicadas no tengan conocimiento de la causa, pues ello podría suponer frustrar la investigación llevada cabo, al objeto, de que pudieren destruir u ocultar otros medios de prueba, así como poner en conocimiento la existencia de la causa al resto de personas que son objeto de la investigación en las presentes.» TERCERO. Centrado en estos términos el presente recurso, hemos de partir de cuáles sonlos presupuestos exigidos por la jurisprudencia para acordar el secreto de las actuaciones y sus prórrogas. Así,tal y como señala la STS 613/2018 de 29 de noviembre, » Ciertamente que la posibilidad de declarar secreto el sumario, como toda norma limitativa de derechos fundamentales, debe ser interpretada de forma restrictiva, y por tanto efectuarse el correspondiente juicio de ponderación que justifique el sacrificio del derecho de defensa en la fase de instrucción con la generosidad y amplitud que le reconoció la reforma del citado artículo 118 ante su colisión con otros intereses igualmente dignos de protección, incluso más dignos de protección, como son los de la realización de la justicia e investigación de los delitos, finalidad de primer orden, en una sociedad democrática, pues no debe olvidarse que la realización de la justicia constituye uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico — art. 1 C.E .–, por lo que es preciso establecer precauciones de salvaguarda cuando la intervención del acusado en las actuaciones judiciales pueda dar lugar a interferencias, manipulaciones u obstaculizaciones de investigación con riesgo de frustrar sus objetivos –en tal sentido STS de 19 de Octubre de 1995 –«. La Sentencia citada declara también que «…cuando el Juez de Instrucción declara el secreto del sumario de conformidad con el art. 302 LECr , no está acordando una medida en sí misma limitativa de un derecho fundamental, del derecho al proceso público, al que no afecta, sino que tan sólo está adoptando una decisión con base en la cual se pospone el momento en el que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones y se impide que puedan intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo en el período en el que el sumario permanece secreto. La suspensión temporal del conocimiento de lo actuado puede, no obstante, incidir en el derecho de defensa del sujeto pasivo del proceso penal (STC 176/1988 , de 4 de octubre), ya que el conocimiento del sumario es requisito imprescindible para ejercer el derecho de defensa, esto es, para poder alegar, probar e intervenir en la prueba ajena controlando su correcta práctica y teniendo posibilidad de contradecirla (STC 176/1988 ; de modo que, aunque el tiempo de duración del secreto del sumario no es por sí sólo dato relevante en orden a apreciar un resultado de indefensión (STC 176/1988), sin embargo, si esta suspensión temporal se convierte en imposibilidad absoluta de conocimiento de lo actuado hasta el juicio oral, se ocasiona una lesión del derecho de defensa pues el acusado no habría estado «en disposición de preparar su defensa de manera adecuada» (STEDH de 18 de marzo de 1997, caso Foucher). De otra parte, en la medida en que el secreto del sumario restringe la posibilidad de contradecir las diligencias probatorias efectuadas en fase sumarial, éstas no podrán aportarse al proceso como pruebas preconstituidas, pues, como hemos declarado de forma reiterada (entre muchas, SSTC 62/1985 , de 10 de mayo , 137/1988, de 7 de julio; 182/1989 , de 3 de noviembre , 10/1992, de 16 de enero , 200/1996 , de 3 de diciembre , 40/1997, de 27 de febrero, 49/1998 , de 2 de marzo, 7/1999 , de 8 de febrero)… la duración del secreto del sumario no constituye, en este caso, un dato con relevancia constitucional en sí mismo considerado, sino una infracción de las normas procesales (art. 302 LECr) que sólo puede adquirir aquella relevancia si, en conjunción con otras circunstancias, ocasiona indefensión real y efectiva, pues, como hemos afirmado en múltiples ocasiones, y reiterado en la STC 87/2001 , de 2 de abril , la infracción de las normas o reglas procesales produce la lesión del derecho fundamental únicamente cuando suponga una merma significativa y definitiva de las posibilidades de defensa. A modo de conclusión, señala que «En definitiva, la declaración del secreto del sumario de conformidad con el art. 302 LECrim , no resulta en sí misma limitativa del derecho a un proceso público, sino a lo sumo del derecho de defensa ( STC. 100/2002 de 6.5 ), y tan sólo está adoptando una decisión con base a la cual se pospone el momento en el que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones y se impide que puedan intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo en el período en el que el sumario permanece secreto (STC.174/2000 de 26.7).» Extrapolando dicha doctrina al caso que nos ocupa, la queja de los recurrentes no es tanto por la declaración inicial del secreto por el Auto de 14 de abril de 2.020 y que efectivamente estaba justificada por la naturaleza de los delitos investigados y la necesidad de no frustrar las diligencias de investigación acordadas en ese momento, sino por la falta de motivación de las sucesivas prórrogas. Por lo que respecta a ese deber de motivación, como dice la STS 646/2019 de 20 de diciembre «El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990 ); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998 , de 24 de febrero , que cita las SSTC 290/1993 , 185/1994 , 1/1996 y 89/1997 ).» Por su parte, el Auto 644/2020 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 23 de octubre, señala que «no puede obviarse que el mismo hecho de que la instrucción se declare secreta, lo reduce el contenido de la motivación exigible hasta el umbral de lo que la Jurisprudencia Constitucional ha calificado como deber de motivación discreta ( STC 18/99 ), entendiendo por tal la que no ponga en peligro, precisamente, los fines a los que sirve el secreto sumarial ( STC 13/85 , 176/88 , 100/2002 ). Pues bien, extrapolando dicha doctrina al caso que nos ocupa la motivación del Auto recurrido no alcanza esos parámetros a los que se refiere el Tribunal Constitucional como de «motivación discreta» pues se trata de una resolución estereotipada cuya lectura no permite conocer si efectivamente hay razones que justifiquen una nueva prórroga de las actuaciones, teniendo en cuenta que ésta se prolonga desde hace ya diez meses. Nada se dice acerca de que existan diligencias pendientes de práctica ni en qué grado el conocimiento de las mismas por la Defensa de los recurrentes podría comprometer el buen fin de la investigación. Tampoco se razona en qué medida el secreto prorrogado está enderezado a evitar que los recurrentes » pudieren destruir u ocultar otros medios de prueba, así como poner en conocimiento la existencia de la causa al resto de personas que son objeto de la investigación en las presentes», según palabras del propio Auto. Lo anterior determina que no podamos hacer un juicio favorable a la prórroga del secreto,al no tener datos que nos permitan sostener lanecesidad, proporcionalidad e idoneidad de dicha medida pues la fundamentación del Auto es del todogenérica y sin que empeza a lo anterior la manifestación del Ministerio Fiscal al decir que se facilitó a la Defensa de los recurrentes la información precisa para impugnar la privación de libertad de los mismos. La estimación del presente recurso determina que deba alzarse el secreto del sumario.

Así pues, cuando un Juez de Instrucción acuerda prorrogar el secreto de las actuaciones, debe tener muy en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a los requisitos formales y de fondo que deben concurrir para la adopción de dicha medida, puesto que de lo contrario la defensa puede solicitar, y conseguir, la nulidad de lo actuado.


[1] RJ\2018\5389.

[2] RJ\2019\5425

[3] JUR 2020\319081

[4] JUR 2018\302220

[5] Referencia Tirant TOL6.607.851.

[6] Referencia Tirant TOL8.381.063

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