Sobre la formación de los administradores concursales

Una de las cuestiones más relevantes a considerar para mejorar la eficacia de los procedimientos concursales es la formación y capacitación de los administradores concursales.

El art. 61 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) se remite a los requisitos que se determinen reglamentariamente, donde deben establecerse los requisitos para la inscripción en el Registro público concursal. Ahora bien, el TRLC ya deja establecido que dichos requisitos “podrán referirse a la titulación requerida, a la experiencia a acreditar y a la realización o superación de pruebas o cursos específicos.”

No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria única del TRLC, hasta que se apruebe el reglamento de desarrollo, mantienen su vigencia las disposiciones contenidas en la Ley Concursal en su redacción anterior a la Ley 17/2014, de 30 de septiembre.

Así pues, hay que acudir actualmente a la regulación contenida en el art. 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, cuyo régimen general establece lo siguiente

“1. La administración concursal estará integrada por un único miembro, que deberá reunir alguna de las siguientes condiciones:

1.º Ser abogado en ejercicio con cinco años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera acreditado formación especializada en Derecho Concursal.

2.º Ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal.

También podrá designarse a una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal”.

Por consiguiente, si quien pretende ser administrador concursal es abogado, deberá acreditar “formación especializada en Derecho concursal”.

Para los economistas, titulados mercantiles o auditores de cuentas, la Ley les exige “especialización demostrable en el ámbito concursal”.

No deja de ser llamativo que, en el caso de las personas jurídicas, la norma no exija a los profesionales que deben integrarla formación o especialización alguna. Según la dicción legal, basta con que se garantice la “debida independencia y dedicación” de sus integrantes. No obstante, en mi opinión, debe interpretarse la norma en el sentido de que para poder designar a una persona jurídica como administrador concursal, a los profesionales que necesariamente deben integrarla sí les resultan exigibles los mismos requisitos que la norma prevé para que tales profesionales puedan ser designados, individualmente, administrador concursal.

En este sentido se pronuncia Casanellas[1] (2014), quien sostiene lo siguiente:

“Tanto el art. 27.2.3º LC, al referirse a la designación de un profesional por parte de la representación de los trabajadores, como el art. 30.1 LC, relativo al representante de la persona jurídica profesional, no indican expresamente que el profesional nombrado deba reunir todas las condiciones subjetivas detalladas en los apartados 1º y 2º del art. 27.1 LC. Sin embargo, entendemos que ello debiera ser así, pues, por lo demás, al representante se le aplica el mismo régimen de incompatibilidades, prohibiciones, recusación, responsabilidad y separación que el establecido para los administradores concursales”

Es de considerar que la formación debe ser continuada. El art. 27.3 de la Ley Concursal exige a los administradores concursales “su compromiso de continuidad en la formación en esta materia”.

Con respecto a esta cuestión, el Registro de Economistas Forenses del Consejo General de Economistas, ha publicado[2] lo siguiente:

“Desde el REFOR-CGEE hemos interpretado en la Nota Técnica XV, sobre los listados de administradores concursales, que “especialización demostrable en el ámbito concursal”, orientativamente supondría 30 horas de formación concursal. En cuanto a la formación continua del artículo 27, en esta Nota Técnica, el REFOR-CGCEE considera también orientativamente que deberían ser 20 horas. Esta es la opinión del REFOR-CGCEE que hemos remitido a los Colegios, que son los que tienen la competencia para regular los listados en sus correspondientes ámbitos”

En cuanto a los abogados, cada Colegio Profesional aprueba actualmente las normas que considera oportunas. Así, por ejemplo, el Colegio de Abogados de Málaga ha publicado[3] lo siguiente:

“Los requisitos para acceder y permanecer en las listas de administradores concursales, que en cuanto a la formación han sido consensuados por todos los intervinientes, son los siguientes:

1º Tener un mínimo de cinco años de ejercicio efectivo.

2º Acreditar una formación mínima anual, a la fecha de la solicitud de veinte horas en materia concursal.

Una vez incluidos en la lista, para mantenerse en ella, cada año se deberá acreditar un mínimo de 20 horas de formación específica en la materia.

Para las sociedades profesionales se exigirá también al menos 20 horas de formación anuales, con un mínimo de 10 horas por cada socio que la integre, pudiendo ser realizadas el total por cualquiera de ellos.”

Sin embargo, el Colegio de Abogados de Córdoba[4] considera suficiente que los solicitantes acrediten:

“documentalmente formación especializada en derecho concursal. Se tendrán por válidos y suficientes los cursos especializados equivalentes en dicha materia que tengan una duración mínima de 6 horas en conjunto.”

En mi opinión, la actual regulación normativa es excesivamente imprecisa. Al no estar concretado normativamente lo que debe entenderse por “formación especializada en derecho concursal”, o “especialización demostrable en el ámbito concursal”, cada Colegio Profesional hace lo que considera oportuno, siendo distintos los requisitos que se exigen en cada plaza.

También es criticable la regulación demasiado abierta y poco exigente de la norma, que da lugar a designación como administradores concursales de profesionales que verdaderamente no disponen de una preparación adecuada en cuestiones mercantiles. Esto ha causado, como afirma Cuena Casas[5] (2020), “el sistema actualmente vigente que ha provocado la existencia de unos 12.000 aspirantes en un país en el que los concursos anuales son unos 4.000”.

La doctrina viene insistiendo desde hace años en la necesaria formación de los administradores concursales.

Así, por ejemplo, ha señalado López Máñez[6] (2019) lo siguiente:

“desde la atalaya que me brinda el ejercicio de la profesión de administrador concursal , considero fundamental la formación necesaria para desempeñar el cargo ya que, bien en materia de reestructuración, bien en materia de insolvencia, el administrador debe ser un profesional altamente especializado, puesto que ha de tomar decisiones con una repercusión económica y social importante en un breve plazo de tiempo. Ha de estar cualificado y poseer muy distintos procedimientos de distintas ramas del conocimiento. Así debe tener formación jurídica, puesto que debe cumplir los preceptos de una ley, que en muchas ocasiones debe ser interpretada; debe conocer el valor de la jurisprudencia; debe tener conocimientos económicos y contables; debe saber analizar, confeccionar e interpretar balances; debe conocer procesos productivos; y así hasta un largo etc.”

Próximamente, deberá trasponerse al ordenamiento nacional la Directiva comunitaria nº 1023/2019.

El art. 26.1 de la Directiva contiene la siguiente regulación:

“1. Los Estados miembros garantizarán que:

a) los administradores nombrados por una autoridad judicial o administrativa en procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas (en lo sucesivo, «administradores concursales») reciban la formación adecuada y tengan los conocimientos especializados necesarios para el desempeño de sus funciones;

b) las condiciones de admisibilidad y el procedimiento para el nombramiento, la revocación y la dimisión de los administradores concursales sean claros, transparentes y justos;

c) al nombrar a un administrador concursal para un caso concreto, incluidos los casos con elementos transfronterizos, se tengan debidamente en cuenta los conocimientos y la experiencia del administrador concursal, así como las particularidades del caso, y

d) a fin de evitar conflictos de intereses, los deudores y acreedores tengan la posibilidad bien de oponerse a la selección o al nombramiento del administrador concursal, bien de solicitar la sustitución del administrador concursal.”

Prima facie, parece que la regulación de la Directiva 1023/2019 no es incompatible con la del art. 61 del TRLC, ni con el art. 27 de la Ley Concursal. Por ello, es posible que cuando el legislador trasponga al ordenamiento jurídico interno la Directiva 1023/2019, opte por mantener la actual redacción del art. 61 del TRLC. Esto no es lo deseable de lege ferenda, pero de lege data, es bastante probable que ocurra.

Dicho lo anterior, cuando se apruebe el reglamento de desarrollo del TRLC, y salvo modificación de la regulación contenida en la Ley, la norma concede dos opciones:

  1. o bien la realización de pruebas;
  1. o bien la superación de cursos específicos.

Así pues, una primera opción sería la realización de una prueba de aptitud profesional como en su día se proyectó en el art. 4 del proyecto conjunto de los Ministerios de Justicia y Economía de 15 de julio de 2015, de Real Decreto por el que se desarrollaba el Estatuto de la Administración Concursal.

Otra posibilidad es la superación de cursos específicos. En este punto, opino que el Reglamento de desarrollo del TRLC debería precisar los requisitos de dichos cursos para habilitar el nombramiento como administrador concursal. Es importante acabar con la imprecisión actual, que ha traído como consecuencia una clara falta de formación en buena parte de los administradores concursales. Es evidente que no puede capacitar igualmente a un administrador concursal un “cursillo” de 6 horas de duración, que un Curso completo de Experto en la Ley Concursal como el de la Universidad de Deusto, que implica 375 horas de trabajo por parte del estudiante.

En mi opinión, debería optarse por un sistema mixto, alternativo, de tal forma que al administrador concursal se le exija:

  1. o bien la superación de un curso de especialización de, al menos, 350 horas impartido por alguna Universidad española;
  2. o bien la superación de una prueba de aptitud profesional, en la línea de lo previsto en el proyecto de Real Decreto por el que se desarrollaba el Estatuto de la Administración Concursal, de 15 de julio de 2015;

Y ello sin perjuicio, como señala López Máñez[7], de que “deberían quedar exentos de la prueba de conocimientos, aquellos profesionales con experiencia contrastada, que ya hayan ejercido su labor como administradores en veinte concursos ya finalizados”, idea a la que me adhiero, ya que frecuentemente la mejor formación es la que aporta la experiencia.


[1] Casanellas, Raimon (2014). La administración concursal persona jurídica. Anuario de Derecho Concursal nº 31/2014. Editorial Civitas, SA, Pamplona. 2014.

[2] https://refor.economistas.es/cust_consultas/requisitos-que-hay-que-cumplir-para-ser-administrador-concursal/

[3]https://www.icamalaga.es/portalMalaga/printPortal.do?urlPagina=/S015010007024/1541495296037_es_ES.html

[4] https://www.icacordoba.com/?c=dE13MDAwMDAyNjk=

[5] Cuena Casas, Matilde (2020). La profesionalización de la administración concursal. Una reforma imprescindible y urgente. En el Blog Hay Derecho.

[6] López Máñez, Leopoldo. La figura del administrador concursal como medida para mejorar la eficiencia de los procedimientos concursales. Revista Aranzadi Unión Europea nº 9/2019. Editorial Aranzadi, S.A.U., Cizur Menor. 2019.

[7] López Máñez, Leopoldo. La figura del administrador concursal como medida para mejorar la eficiencia de los procedimientos concursales. Revista Aranzadi Unión Europea nº 9/2019. Editorial Aranzadi, S.A.U., Cizur Menor. 2019.

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