El acuerdo extrajudicial de pagos como alternativa al concurso de acreedores

Existe una alternativa extrajudicial al concurso de acreedores que es muy interesante para las empresas que se encuentran ante una situación temporal de insolvencia, que es aquella en la que el empresario detecta que no puede hacer frente al pago regular de sus obligaciones. El acuerdo extrajudicial de pagos.

Supuestos a los que resulta aplicable

Se trata de aquellos supuestos en los que, de forma temporal por una caída sobrevenida de ingresos, el empresario no puede seguir pagando puntualmente el alquiler de las instalaciones, los contratos de leasing, o determinadas deudas con los proveedores. Ante esta situación, puede llevarse a la empresa directamente al concurso de acreedores, o se puede intentar antes un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.

Se trata de un mecanismo previsto en el art. 231 de la Ley Concursal para los siguientes casos:

  • Empresas que se encuentren en estado de insolvencia. De conformidad con el art. 2 de la Ley Concursal, se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.
  • Que los acreedores a los que no se puede atender sean menos de 50, la estimación inicial del pasivo no supere los 5 millones de euros, y la valoración de los bienes y derechos de la empresa no alcance los 5 millones de euros. (art. 231.2 de la Ley Concursal, en relación con el art. 190).
  • Que dispongan de activos suficientes para satisfacer los gastos propios del acuerdo.
  • Que no se esté negociando al mismo tiempo un acuerdo de refinanciación con los acreedores, o se hubiera declarado el concurso de acreedores.
  • Que dentro de los últimos 5 años se haya alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, se hubiera homologado judicialmente un acuerdo de refinanciación, o hubiera sido declarado en concurso de acreedores.
  • Que no exista una condena firme por determinados delitos (contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o los derechos de los trabajadores) en los 10 años anteriores.

Beneficios para el empresario

Mediante la negociación de un acuerdo extrajudicial de pagos, el empresario gana tiempo para decidir, porque tal y como establece el art. 235.5 de la Ley Concursal, el deudor que se encontrase negociando un acuerdo extrajudicial de pagos, no podrá ser declarado en concurso, en tanto en cuanto no transcurran los siguientes plazos:

  • 3 meses desde la comunicación del acuerdo extrajudicial de pagos.
  • Una vez vencido el plazo anterior sin acuerdo, el deudor debería solicitar si permanece la situación de insolvencia la declaración del concurso de acreedores dentro del mes hábil siguiente, salvo que lo haya solicitado el mediador concursal.

Así pues, se trata de un período de al menos 4 meses, dentro del cual cabe la posibilidad no sólo de que se alcance un acuerdo con los acreedores, sino también de que la empresa recupere la liquidez y por tanto desaparezca la situación de insolvencia.

Al no ser exigible durante la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos la declaración del concurso de acreedores, el empresario que decida acudir a esta técnica no se verá incurso en las responsabilidades en que podría incurrir para el caso de no solicitar la declaración de concurso estando obligado a ello, entre las que a título de ejemplo se encuentra la posibilidad de que el Juez del concurso acuerde durante la tramitación del concurso el embargo de los bienes y derechos personales del empresario (art. 48 ter de la Ley Concursal), la condena del empresario a cubrir con su patrimonio personal el déficit (art. 172 bis de la Ley Concursal), o la condena a inhabilitación de 2 a 15 años (art. 172.2.2º de la Ley Concursal).

Lo interesante de la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos es que, durante su tramitación, se impide que los acreedores puedan bloquear la empresa. Algunos de los beneficios que contempla el art. 235 de la Ley Concursal son los siguientes:

  • Los acreedores no podrán iniciar, ni continuar, ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre el patrimonio del deudor, mientras se negocia el acuerdo y hasta un plazo máximo de 3 meses.
  • Se paralizan las ejecuciones sobre los créditos que tengan un inmueble como garantía.
  • No pueden anotarse embargos o secuestros sobre los bienes del deudor.
  • Se suspende el devengo de intereses.

Resultados del acuerdo

Mediante el acuerdo extrajudicial de pagos, si se obtienen determinadas mayorías entre los acreedores, puede conseguirse según el art. 236 de la Ley Concursal lo siguiente:

  • Esperas por un plazo no superior a 10 años.
  • Quitas de deuda.
  • Cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago de la totalidad o parte de sus créditos.
  • La conversión de deuda en acciones o participaciones sociales de la empresa deudora.
  • La conversión de deuda en préstamos participativos por un plazo no superior a 10 años, en obligaciones convertibles o préstamos subordinados, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero.

Tramitación y mayorías

La propuesta que se realice de acuerdo extrajudicial de pagos debe contemplar un plan de pagos, y un plan de viabilidad.

En cuanto a su tramitación, se solicita ante el Registrador Mercantil o la Cámara de Comercio la designación de un mediador concursal (art. 232 de la Ley Concursal). El mediador convoca a los acreedores a una reunión que se celebrará antes de 2 meses desde su aceptación del cargo de mediador (art. 234 de la Ley Concursal).

El art. 238 establece las mayorías necesarias para la aprobación del acuerdo extrajudicial de pagos, con el siguiente contenido:

Para que el acuerdo extrajudicial de pagos se considere aceptado, serán necesarias las siguientes mayorías, calculadas sobre la totalidad del pasivo que pueda resultar afectado por el acuerdo:

a) Si hubiera votado a favor del mismo el 60 por ciento del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, quedarán sometidos a las esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años, a quitas no superiores al 25 por ciento del importe de los créditos, o a la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.

b) Si hubiera votado a favor del mismo el 75 por ciento del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, quedarán sometidos a las esperas con un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso superior a diez, a quitas superiores al 25 por ciento del importe de los créditos, y a las demás medidas previstas en el artículo 236”

En cuanto a los acreedores con garantía real (bienes inmuebles), hay que tener en cuenta la regulación del art. 238 bis de la Ley Concursal:

“2. Los acreedores con garantía real, por la parte de su crédito que no exceda del valor de la garantía, únicamente quedarán vinculados por el acuerdo si hubiesen votado a favor del mismo.

No obstante, los acreedores con garantía real que no hayan aceptado el acuerdo, por la parte de sus créditos que no excedan del valor de la garantía, quedarán vinculados a las medidas previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, siempre que las mismas hayan sido acordadas, con el alcance que se convenga, por las siguientes mayorías, calculadas en función de la proporción del valor de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas:

a) Del 65 por ciento, cuando se trate de las medidas previstas en el apartado 1 a) del artículo anterior.

b) Del 80 por ciento, cuando se trate de las medidas previstas en el apartado 1 b) del artículo anterior.”

Si se reúnen las mayorías que establece la Ley Concursal, el acuerdo se impone a todos los acreedores, tanto a los conformes como a los disconformes.

Si la propuesta es aceptada por los acreedores, el acuerdo se eleva a escritura pública (art. 238.2 de la Ley Concursal).


Si la propuesta no es aceptada, y el deudor continúa en situación de insolvencia, el mediador concursal solicitará inmediatamente al Juez la declaración del concurso de acreedores (art. 238.3 de la Ley Concursal).

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