El acuerdo de refinanciación como alternativa al concurso de acreedores

Una empresa que no puede hacer frente regularmente al pago de sus obligaciones, como por ejemplo los préstamos con entidades financieras, se encuentra en la situación que la Ley Concursal califica como insolvencia (art. 2.2 de la Ley Concursal).

En esta situación, el empresario estaría obligado a solicitar la declaración de concurso de acreedores dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia (art. 5.1 de la Ley Concursal), ya que de lo contrario el concurso de presumirá culpable (art. 165.1.1º de la Ley Concursal), y ello puede conllevar serias consecuencias para el patrimonio personal del empresario.

Si no se solicita la declaración de concurso y son los acreedores los que provocan el concurso, puede ocurrir lo siguiente:

  • El Juez puede acordar durante la tramitación del concurso el embargo de los bienes y derechos personales del empresario (art. 48 ter de la Ley Concursal).
  • El empresario puede ser condenado a cubrir con su patrimonio personal el déficit (art. 172 bis de la Ley Concursal).
  • El empresario puede ser condenado a inhabilitación de 2 a 15 años (art. 172.2.2º de la Ley Concursal).

No obstante, existe una alternativa al concurso de acreedores. Es lo que la Ley Concursal denomina acuerdo de refinanciación.

El acuerdo de refinanciación es una técnica mediante la cual el empresario puede:

  • ganar tiempo para tratar de recomponer la situación,
  • evitar las responsabilidades personales que implicaría no solicitar a tiempo la declaración de concurso de acreedores,
  • impedir el bloqueo de su empresa por los acreedores,
  • y, si es posible, conseguir un acuerdo de refinanciación para continuar con el negocio.

En cuanto al tiempo que permite ganar la negociación de un acuerdo de refinanciación, de conformidad con el art. 5 bis 2 de la Ley Concursal, dentro del plazo de los 2 meses siguientes a que el empresario hubiera conocido, o debido conocer, su situación de insolvencia, puede comunicar al Juzgado que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación. Una vez realizada esta comunicación, se dispone de un plazo de 3 meses para negociar (art. 5 bis 5 de la Ley Concursal). En el caso de que no haya sido posible alcanzar un acuerdo de refinanciación, dentro del siguiente mes hábil el empresario deberá solicitar la declaración de concurso. Así pues, sumando todos los plazos legales estamos hablando de un período de 6 meses desde que el empresario conoció, o debió conocer, su situación de insolvencia, plazo en el que podría darse el caso de que la empresa mejore su situación y vuelva a atender puntualmente el pago de sus obligaciones, por lo que ya no sería procedente el concurso de acreedores.

La gran virtualidad del período de negociaciones para obtener un acuerdo de refinanciación, es que el empresario evita las serias responsabilidades personales en que puede incurrir para el caso de no solicitar la declaración de concurso de acreedores una vez se encuentra en situación de insolvencia. El art. 5 bis 2 de la Ley Concursal establece que formulada la comunicación al Juzgado dentro del plazo de los 2 meses, no será exigible el deber de solicitar la declaración de concurso voluntario. Además, en caso de alcanzarse un acuerdo de refinanciación con los acreedores, el art. 71 bis de la Ley Concursal contiene una serie de reglas que permiten, en caso de posterior concurso, que dicho acuerdo no se rescinda, siempre y cuando se cumplan los requisitos que se establecen en dicho artículo.

Cuestión interesante del período de negociaciones, es que se impide durante su tramitación el bloqueo de la empresa. Esto es lo que establece la Ley Concursal:

  • No se pueden iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor (art. 5 bis 4).
  • Se suspende el curso de las ejecuciones que ya estuvieran en marcha (art. 5 bis 4), salvo que el juez del concurso resolviera que los bienes o derechos afectados por la ejecución no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial.
  • Se paralizan las ejecuciones de garantías sobre bienes inmuebles, salvo en el caso de los créditos de derecho público (art. 5 bis 4).

En el caso de lograrse un acuerdo de refinanciación, puede resultar muy beneficioso para el deudor, sin necesidad de acudir a un concurso de acreedores. Si se obtienen determinadas mayorías que establece la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal, se puede llegar incluso a los siguientes acuerdos:

  • Esperas de hasta 10 años, que si concurren determinadas mayorías se imponen a los acreedores disconformes.
  • Quitas de deuda, que si concurren también las mayorías que establece la disposición adicional cuarta se pueden imponer a los acreedores disconformes.
  • Se pueden pactar soluciones como la conversión de deuda en acciones o participaciones sociales de la empresa, la conversión de deuda en préstamos participativos, obligaciones convertibles, préstamos subordinados, préstamos con intereses capitalizables, etc.
  • Se puede acordar la cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago de la totalidad o parte de la deuda.

En caso de alcanzar un acuerdo con los acreedores, se solicita su homologación judicial, y de esta forma se consigue sanear la empresa sin necesidad de acudir al concurso de acreedores.

Si no ha sido posible alcanzar el acuerdo de refinanciación, y persiste la situación de insolvencia, debe instarse dentro del plazo legal la declaración de concurso de acreedores, para evitar que el empresario incurra en responsabilidades que se lleven por delante su patrimonio personal.

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