1. Sobre la proposición de Ley
El boletín oficial del Congreso de los Diputados ha publicado el 31 de enero de 2020 una proposición de Ley, suscrita por el diputado Rafael Simancas (del grupo parlamentario socialista), que propone la derogación del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Adjunto copia en pdf de la proposición de Ley: BOCG-14-B-45-1
Básicamente, el artículo que se pretende derogar establece un plazo máximo de tiempo durante el que una persona puede estar sometida a una investigación judicial. Inicialmente, el período es de 6 meses, aunque puede prorrogarse hasta un límite máximo de 36 meses.
Conviene una reflexión sosegada sobre las implicaciones de esta proposición de Ley, analizando los argumentos que se ponen encima de la mesa para defender la derogación del límite temporal a la investigación penal, y algunos inconvenientes que se pueden generar.
2. Sobre la pretendida impunidad de la delincuencia económica
Según la exposición de motivos, el objetivo que se pretende derogando el límite temporal dentro del cual un ciudadano puede estar sujeto a una investigación judicial es:
[acabar con la] “manifiesta inseguridad jurídica y la impunidad de muchos delincuentes que tratan de aprovechar los recovecos e incoherencias de esta regulación.” [el plazo] “está teniendo especial incidencia en aquellas instrucciones de especial complejidad como pueden ser las de corrupción, las relacionadas con la criminalidad organizada o las que versan sobre casos de fraude fiscal”.
Sin embargo, la realidad de las cosas es que la mayoría de las personas sujetas a procedimientos penales no son grandes banqueros o dirigentes políticos, a pesar de la gran relevancia mediática que han tenido las causas en las que se han visto envueltas personas que han ostentado posiciones de poder político o económico. Quienes con más frecuencia son sometidos a una investigación judicial son personas de recursos económicos moderados y reducidos.
Antes de la reforma penal de 2015 era habitual que una instrucción penal durara fácilmente 5 años. Incluso 10 o más años. Conozco a personas que se han pasado, literalmente, media vida sometidos a una investigación penal, para que al final se archivara la causa o se les absolviera tras la celebración de un juicio. No parece que volver a este sistema resulte razonable.
3. Sobre el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso sin dilaciones indebidas
La existencia de un plazo máximo de duración de la instrucción penal refuerza el derecho a la presunción de inocencia que tienen las personas sometidas a una investigación judicial. No tiene sentido que si pasado un tiempo razonable no se encuentran evidencias sólidas contra una persona, se le mantenga indefinidamente como imputada (ahora investigada), alargándose artificialmente la instrucción para ver si con el paso del tiempo se logran “pescar” pruebas incriminatorias. Parece más sensato que se establezcan unos tiempos predefinidos para poder investigar a una persona, transcurridos los cuales debe primar el derecho a la presunción de inocencia que establece la Constitución en su artículo 24.2
El límite temporal a las investigaciones penales también es positivo desde el punto de vista del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama la Constitución en su artículo 24.2. Y no sólo desde el punto de vista del investigado, sino también desde una perspectiva acusatoria.
Desde el prisma de la persona sometida a una investigación penal, es exigible a la administración de justicia que tramite su causa con celeridad. Así lo impone el art. 24.2 de la Constitución Española, en cuanto establece que «todos tienen derecho […] a un proceso público sin dilaciones indebidas». En este sentido, hay que tener en cuenta la estigmatización social que para determinadas personas puede suponer el estar “imputado” o investigado en un proceso penal. Es una cuestión que no puede desdeñarse, especialmente cuando acaba resultando que el investigado no ha cometido ningún ilícito penal. Cuanto más rápida sea la instrucción, más pronto podrá restablecerse la honorabilidad de la persona investigada, que socialmente queda cuestionada por el hecho de estar «imputada».
Desde la perspectiva de la política criminal del Estado y de la eficaz persecución de la delincuencia, la desaparición del plazo máximo para instruir nos puede traer más problemas que ventajas. El art. 21.6 del Código Penal establece como una circunstancia atenuante “la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.” Como consecuencia de las prolongadas instrucciones que se daban bajo la vigencia de la anterior regulación, la consecuencia práctica cuando el asunto llegaba a la fase de enjuiciamiento era que muchas veces el juez penal se veía obligado a aplicar la atenuante de dilaciones indebidas en caso de condena al acusado. Esto a efectos prácticos en muchos casos suponía condenas inferiores a 2 años de privación de libertad, con las que el delincuente podía obviar su ingreso en prisión si cumplía determinados requisitos establecidos en el art. 80 del Código Penal.
La propia proposición de Ley se refiere a «las causas de corrupción, las relacionadas con la criminalidad organizada o las que versan sobre casos de fraude fiscal» como de «instrucción compleja», lo que implica que con el sistema anterior precisamente la consecuencia práctica era la impunidad de muchos asuntos de delito fiscal y delincuencia económica.
Parece por tanto que la derogación del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puede, precisamente, agravar los problemas que pretende evitar, cuando la proposición de Ley sostiene que la introducción de un plazo máximo de instrucción implica «la creación de una nueva causa de extinción de la responsabilidad y prescripción encubierta de los delitos más complejos como son los relacionados con la corrupción». Más bien podemos sostener lo contrario. Si la instrucción se prolonga más allá de un plazo razonable, por la aplicación combinada de los arts. 21.6 y 80 del Código Penal, la consecuencia será que los delincuentes económicos podrán eludir el ingreso en prisión.
4. Sobre la razonabilidad del plazo máximo para investigar a los ciudadanos
No es cierto que el plazo máximo de instrucción establecido en la norma haga inviable la investigación penal. Veamos qué dice la actual regulación:
“1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.
No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.
2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.
Contra el auto que desestima la solicitud de prórroga no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno.
Se considerará que la investigación es compleja cuando:
a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,
b) tenga por objeto numerosos hechos punibles,
c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,
d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,
e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,
f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o
g) se trate de un delito de terrorismo.
3. Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos:
a) en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o
b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa.
Cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente.
4. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.
5. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley.
6. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días.
7. Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.
8. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641.”
Es decir, un juez de instrucción puede tener a una persona sometida a una investigación durante 3 años. Además, no se tiene en cuenta para el cómputo de dicho plazo todo el tiempo en que la causa haya estado bajo el secreto de las actuaciones. Y, curiosamente, no existe límite temporal para que una causa esté bajo el secreto de las actuaciones.
Así pues, parece un plazo más que razonable para investigar. Si concluido ese prolongado espacio temporal no hay suficientes evidencias como para sostener una acusación contra un ciudadano, el principio de presunción de inocencia impone que se decrete el archivo de las actuaciones.
5. Sobre la pretendida falta de medios de la administración de justicia
Se razona en la exposición de motivos de la proposición de Ley lo siguiente:
Este acortamiento en los plazos de investigación, toda vez que se realizó sin tener en cuenta la situación real de la administración de Justicia y sin incrementar en lo necesario los medios de los que esta dispone, ha supuesto en la práctica diaria de quienes deben investigar los hechos que se juzgan un conjunto de dificultades de primer orden para poder completar esas indagaciones en los plazos previstos. […]
Para desarrollar la tarea encomendada por el artículo 324 del código procesal, los fiscales deben acudir a las oficinas judiciales y abrir sus armarios, literalmente, para comprobar el estado de los procedimientos judiciales y anotar en un simple papel las causas cuyos plazos están próximos al vencimiento.”
Esto es así porque juzgados y fiscalías ni siquiera cuentan con sistemas informáticos de gestión procesal coordinados entre sí.
La solución a este dilema es clara. Si el problema es que el Ministerio Fiscal carece de “los medios, recursos y herramientas” necesarios, la solución no puede ser perjudicar a los ciudadanos sometidos a una investigación judicial suprimiendo los límites temporales a la instrucción, sino dotar de dichos medios a los órganos de investigación del Estado. Para eso pagan sus impuestos -y no pocos- los ciudadanos.
Por otra parte, volviendo sobre la cuestión de las grandes causas sobre corrupción y criminalidad organizada, conviene recordar que no se suelen tramitar ante los Juzgados ordinarios ni por parte de fiscales ordinarios. De estos asuntos se encarga normalmente la Audiencia Nacional, porque así lo establece el art. 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece la competencia de la Audiencia en los siguientes asuntos, entre otros,:
b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.
c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
También hay que considerar que los asuntos en los que están implicados personas aforadas, se instruyen y enjuician directamente ante el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.
A nivel de Fiscalía, existe la Fiscalía especial contra la corrupción y la criminalidad organizada.
La dotación de medios del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Fiscalía especial es considerablemente mayor a la de los Juzgados y Fiscales ordinarios.
Por otra parte, el hecho de que los fiscales deban comprobar el estado de los procedimientos judiciales es algo que los abogados y procuradores hacemos todos los días, acudiendo a las oficinas judiciales para realizar un seguimiento sobre los asuntos. Parece lógico que los Fiscales hagan lo propio, existan o no plazos máximos de instrucción, para evitar que las causas se prolonguen sin sentido.
6. La vuelta a la «zona de confort»
Lamentablemente, creo que la supresión del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puede suponer que Jueces y Fiscales vuelvan a una «zona de confort», la anterior a la reforma procesal penal de 2015. Pensemos lo siguiente:
- La instrucción no estará sometida a plazo de duración alguno. Sin obligación legal de concluir la instrucción dentro de unos plazos concretos, se producirá una relajación generalizada en los tiempos de tramitación de los asuntos.
- Los jueces y fiscales no tendrán que estar pendientes de los plazos, cosa que por el contrario si es exigible a los ciudadanos.
- Jueces y fiscales podrán mantener indefinidamente a una persona sometida a una investigación penal, por lo que volveremos a vivir las situaciones injustas que se producían con anterioridad a esta reforma legal, a las que he hecho referencia más arriba.
7. Repensar la reforma
No me cabe duda de lo bien intencionada que es la proposición de Ley, y de los loables fines que persiguen sus impulsores, con los que sin duda coincido.
Sin embargo, creo que valdría la pena repensar la idea de suprimir el plazo máximo de instrucción penal. La mejor forma de solucionar los problemas que se pretenden resolver es mediante una adecuada dotación de medios a la Administración de Justicia. Creo que mediante la implantación de una plataforma informática adecuada para Jueces y Fiscales en todo el territorio nacional tendríamos la cuestión resuelta.
Por lo demás, desde una perspectiva progresista el derecho penal debe tender a reforzar los derechos y garantías del investigado, más que a reforzar el ius puniendi del Estado. El derecho penal democrático no es otra cosa que la progresiva implantación de límites al poder del Estado de investigar a los ciudadanos.
Espero por ello que se abra un período de reflexión serena. Tal vez convenga no hacer más reformas parciales de una Ley de Enjuiciamiento Criminal cuyo texto original data de 1882, y que está necesitada más que de un parche, de una completa renovación. Posiblemente lo adecuado sea aprobar un nuevo Código Procesal Penal en el que se tengan en cuenta no sólo las reivindicaciones de Jueces y Fiscales, sino sobre todo los derechos de los ciudadanos.